Ley de asistencia obligatoria
SUBCAPÍTULO C. FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS Y ASISTENCIA ESCOLAR
Artículo 25.085. ASISTENCIA OBLIGATORIA A LA ESCUELA.
(a) Un niño que está obligado a asistir a la escuela bajo esta sección deberá asistir a la escuela cada día escolar durante todo el período en que se imparte el programa de instrucción.
(b) A menos que esté específicamente exento por la Sección 25.086, un niño que tenga al menos seis años de edad, o que sea menor de seis años de edad y haya sido inscrito previamente en Primer grado, y que aún no haya cumplido los 18 años de edad, deberá asistir a la escuela.
(c) Al matricularse en pre-Kínder o Kínder, el niño deberá asistir a la escuela.
(d) A menos que esté específicamente exento por la Sección 25.086, un estudiante matriculado en un distrito escolar debe asistir:
(1) un programa de año extendido para el cual el estudiante es elegible que es proporcionado por el distrito para estudiantes identificados como probables de no ser promovidos al siguiente nivel de grado o clases tutoriales requeridas por el distrito bajo la Sección 29.084;
(2) un programa de instrucción de lectura acelerada al que se asigne al alumno conforme a la Sección 28.006(g);
(3) un programa de instrucción acelerada al que el estudiante es asignado bajo la Sección 28.0211; o
(4) un programa de habilidades básicas al cual el estudiante es asignado bajo la Sección 29.086.
(e) Una persona que voluntariamente se inscribe en la escuela o voluntariamente asiste a la escuela después de que la persona cumpla 18 años deberá asistir a la escuela cada día escolar durante todo el período en que se ofrece el programa de instrucción. Un distrito escolar puede revocar por el resto del año escolar la inscripción de una persona que tiene más de cinco ausencias en un semestre que no son excusadas bajo la Sección 25.087. Una persona cuya inscripción es revocada bajo esta subsección puede ser considerada una persona no autorizada en los terrenos del distrito escolar para el propósito de la Sección 37.107.
PROCEDIMIENTOS PARA LAS VISITAS A DOMICILIO
Visitas domiciliarias de absentismo escolar - Se hará a discreción del Oficial de Asistencia, si:
- No se puede establecer contacto telefónico
- El alumno no está escolarizado
- Un padre solicita una visita a domicilio
- Un administrador escolar solicita una visita a domicilio
Verificación de Direcciones - Se hará a discreción del Oficial de Asistencia, si:
La declaración notarial de residencia NO ha sido verificada en su plazo de 30 días.
Recibido correo de vuelta. Consulte el Código de Educación de Texas § 25.002. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN.
Las circunstancias extraordinarias pueden ser aprobadas a discreción de su Oficial de Asistencia.
NOTA : Las visitas domiciliarias por absentismo escolar y la verificación de direcciones se priorizarán a discreción del Funcionario de Asistencia del Distrito. Todas las visitas domiciliarias DEBEN ser referidas usando el Formulario de Verificación de Residencia.
TRIBUNALES DEL CONDADO DE HARRIS
Por favor, utilice el sitio web de los Tribunales del Condado de Harris para localizar su caso de absentismo escolar.
DIRECTRICES PARA UNA REMISIÓN
El personal de la escuela referirá las ausencias de los estudiantes al Oficial de Asistencia del Distrito de Cypress-Fairbanks usando las siguientes pautas:
Tres (3) días o partes de días por ausencias injustificadas dentro de un período de cuatro semanas (Puede presentar una demanda judicial por Falta de Asistencia a la Escuela y/o Padres que Contribuyen a la Inasistencia).
Diez (10) días o partes de días por ausencias injustificadas dentro de un período de seis meses (Presentará una demanda judicial por Falta de Asistencia a la Escuela y/o por Contribución de los Padres a la Inasistencia).
Cinco (5) días consecutivos de ausencia sin comprobación de enfermedad por parte de uno de los padres o tutores o de un profesional sanitario.
Nota: La llegada injustificada a una clase después de más de diez (10) minutos del período de clase se considerará como una ausencia injustificada .
*Las denuncias por falta de asistencia a la escuela serán investigadas por un funcionario de asistencia del distrito.
AVISOS DE ADVERTENCIA A LOS PADRES
Un estudiante que falte a la escuela tres (3) días o partes de días en un período de cuatro semanas sin una excusa generará una carta de advertencia judicial a los padres o tutores. Cualquier otra ausencia sin excusa PODRÁ someter al alumno y/o padre(s) o tutor(es) a un proceso judicial por Falta de asistencia a la escuela TEC Sec. 25.094 y/o por Contribución de los padres a la inasistencia TEC Sec. 25.093.
Un estudiante ausente de la escuela diez (10) o más días o partes de días en un período de seis meses sin excusa, SERÁ sujeto estudiante y / o padre (s) o tutor (s) de enjuiciamiento por falta de asistencia a la escuela TEC Sec. 25.094 y / o para los padres que contribuyen a la inasistencia TEC Sec. 25.093
FALTA DE ASISTENCIA A LA ESCUELA
Capítulo 25 del Código de Educación de Texas
Art. 25.094. FALTA DE ASISTENCIA A LA ESCUELA. (a) Un individuo comete un delito si el individuo:
(1) está obligado a asistir a la escuela en virtud de la Sección 25.085; y
(2) no asiste a la escuela durante diez o más días o partes de días dentro de un período de seis meses en el mismo año escolar o durante tres o más días o partes de días dentro de un período de cuatro semanas.
(b) Un delito bajo esta sección puede ser procesado en:
(1) el tribunal constitucional de condado del condado en el que reside el individuo o en el que se encuentra la escuela, si el condado tiene una población de dos millones o más;
(2) un tribunal de justicia de cualquier circunscripción del condado en el que resida el individuo o en el que se encuentre la escuela; o
(3) un tribunal municipal del municipio en el que resida el individuo o en el que se encuentre la escuela.
(c) En un hallazgo por el condado, la justicia, o el tribunal municipal que el individuo ha cometido un delito en virtud de la subsección (a) o en un hallazgo por un tribunal de menores en un condado con una población de menos de 100.000 que el individuo ha participado en una conducta que viola la subsección (a), el tribunal podrá dictar una orden que incluye uno o más de los requisitos enumerados en el artículo 45.054, Código de Procedimiento Penal, añadido por el capítulo 1514, Leyes de la 77 ª Legislatura, Sesión Ordinaria, 2001.
(d) Si el condado, la justicia, o el tribunal municipal cree que un niño ha violado una orden emitida en virtud de la subsección (c), el tribunal podrá proceder según lo autorizado por el artículo 45.050, Código de Procedimiento Penal.
(d-1) Conforme a una orden del condado, de la justicia, o de la corte municipal basada en una declaración jurada que demuestra causa probable para creer que un individuo ha confiado una ofensa bajo esta sección, un oficial de la paz puede tomar al individuo en custodia. Un oficial de la paz que toma a un individuo en custodia bajo esta subsección deberá:
(1) notificar sin demora al padre, tutor o guardián del individuo la acción del oficial y la razón de dicha acción; y
(2) sin retrasos innecesarios:
(A) entregar al individuo a sus padres, tutor o custodio o a otro adulto responsable, si la persona se compromete a llevar al individuo al tribunal del condado, de justicia o municipal, según lo solicite el tribunal; o
(B) llevar al individuo ante un tribunal de condado, de justicia o municipal con competencia sobre el delito.
(e) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase C.
(f) Es una defensa afirmativa al procesamiento bajo esta sección que una o más de las ausencias requeridas para ser probadas bajo la Subsección (a) fueron excusadas por un oficial escolar o por la corte o que una o más de las ausencias fueron involuntarias, pero sólo si hay un número insuficiente de ausencias no excusadas o voluntarias restantes para constituir una ofensa bajo esta sección. Corresponde al acusado demostrar mediante una preponderancia de las pruebas que la ausencia ha sido excusada o que la ausencia fue involuntaria. La decisión del tribunal de excusar una ausencia a los efectos de esta sección no afecta a la capacidad del distrito escolar de determinar si excusa la ausencia a otro efecto.
(g) Es una defensa afirmativa al procesamiento bajo esta sección que una o más de las ausencias requeridas para ser probadas bajo la Subsección (a) fue involuntaria. Incumbe al acusado demostrar mediante una preponderancia de las pruebas que la ausencia fue involuntaria.
(h) Suprimida por Ley 2001, 77.ª legislatura, Cap. 1514, Sec. 4.
(i) Suprimida por Ley 2001, 77.ª legislatura, Cap. 1514, Art. 4.
Añadido por Acts 1995, 74th Leg., ch. 260, Sec. 1, eff. 30 de mayo de 1995. Modificado por las Leyes de 1997, 75ª Legislatura, Cap. 865, Sec. 3, en vigor el 1 de septiembre de 1997. 1 de septiembre de 1997; Leyes de 2001, 77ª Legislatura, Cap. 1297, Art. 55, en vigor el 1 de septiembre de 2001; Leyes de 2001, 77ª Legislatura, Cap. 1297, Art. 55, en vigor el 30 de mayo de 1995. Sept. 1, 2001; Acts 2001, 77th Leg., ch. 1514, Sec. 4, eff. Sept. 1, 2001; Acts 2003, 78th Leg., ch. 137, Sec. 6 to 8, eff. 1 de septiembre de 2003; Actas 2003, 78ª legislatura, cap. 283, art. 39, en vigor a partir del 1 de septiembre de 2003. 1 de septiembre de 2003.
Modificado por:
Leyes 2005, 79.ª legislatura, Cap. 949, Art. 36, en vigor desde el 1 de septiembre de 2005. 1 de septiembre de 2005.
PADRES QUE CONTRIBUYEN A LA INASISTENCIA
Capítulo 25 del Código de Educación de Texas
Art. 25.093. PADRE QUE CONTRIBUYE A LA INASISTENCIA. (a) Si se emite una advertencia como lo requiere la Sección 25.095(a), el padre con negligencia criminal no requiere que el niño asista a la escuela como lo requiere la ley, y el niño tiene ausencias por la cantidad de tiempo especificada bajo la Sección 25.094, el padre comete un delito.
(b) El oficial de asistencia u otro funcionario escolar apropiado presentará una queja contra el padre en:
(1) el tribunal constitucional de condado del condado en el que resida el padre o en el que se encuentre la escuela, si el condado tiene una población de dos millones de habitantes o más;
(2) un tribunal de justicia de cualquier circunscripción del condado en el que resida el padre o en el que esté situada la escuela; o
(3) un tribunal municipal del municipio en el que resida el progenitor o en el que se encuentre la escuela.
(c) Una ofensa bajo la Subsección (a) es un delito menor Clase C. Cada día que el niño permanezca fuera de la escuela puede constituir una infracción separada. Dos o más ofensas bajo la Subsección (a) pueden ser consolidadas y procesadas en una sola acción. Si el tribunal ordena la disposición diferida en virtud del artículo 45.051, Código de Procedimiento Penal, el tribunal podrá exigir al acusado que preste servicios personales a una institución benéfica o educativa como condición del aplazamiento.
(d) Las multas recaudadas en virtud de esta sección se depositarán de la siguiente manera:
(1) La mitad se depositará en el haber del fondo de operaciones de, según proceda:
(A) el distrito escolar al que asiste el menor;
(B) la escuela concertada de matrícula abierta a la que asiste el niño; o
(C) el programa educativo alternativo de justicia juvenil al que se ha ordenado que asista el menor; y
(2) la mitad se depositará en el haber de:
(A) el fondo general del condado, si la demanda se presenta ante el tribunal de justicia o el tribunal constitucional del condado; o
(B) el fondo general del municipio, si la demanda se presenta ante el tribunal municipal.
(e) En el juicio de cualquier persona acusada de violar esta sección, los registros de asistencia del niño pueden ser presentados en la corte por cualquier empleado autorizado del distrito escolar o escuela chárter de inscripción abierta, según corresponda.
(f) El tribunal en el que ocurre una condena, adjudicación diferida o disposición diferida por un delito bajo la Subsección (a) puede ordenar que el acusado asista a un programa para padres de estudiantes con ausencias injustificadas que proporcione instrucción diseñada para ayudar a esos padres a identificar los problemas que contribuyen a las ausencias injustificadas de los estudiantes y a desarrollar estrategias para resolver esos problemas, si hay un programa disponible.
(g) Si un padre se niega a obedecer una orden judicial dictada en virtud de esta sección, el tribunal puede castigar al padre por desacato al tribunal en virtud de la Sección 21.002, Código de Gobierno.
(h) Es una defensa afirmativa para el procesamiento por un delito bajo la Subsección (a) que una o más de las ausencias requeridas para ser probadas bajo la Subsección (a) fueron excusadas por un funcionario escolar o deberían ser excusadas por el tribunal. Corresponde al acusado demostrar mediante una preponderancia de la prueba que la ausencia ha sido o debería ser excusada. La decisión del tribunal de excusar una ausencia a los fines de esta sección no afecta la capacidad del distrito escolar de determinar si excusa la ausencia para otro propósito.
(i) En este artículo, el término "progenitor" incluye a la persona con relación parental.
Añadido por Acts 1995, 74th Leg., ch. 260, Sec. 1, eff. 30 de mayo de 1995. Modificado por las Leyes de 1997, 75ª Legislatura, Cap. 865, Sec. 2, en vigor el 1 de septiembre de 1997. 1 de septiembre de 1997; Leyes de 1999, 76ª Legislatura, Cap. 1403, Art. 1, en vigor el 1 de septiembre de 1999; Leyes de 1999, 76ª Legislatura, Cap. 1403, Art. 1, en vigor el 30 de mayo de 1995. Sept. 1, 1999; Acts 2001, 77th Leg., ch. 1504, Sec. 24, eff. Sept. 1, 2001; Acts 2001, 77th Leg., ch. 1514, Sec. 3, eff. Sept. 1, 2001; Acts 2003, 78th Leg., ch. 137, Sec. 4, 5, eff. Sept. 1, 2003; Acts 2003, 78th Leg., ch. 283, Sec. 38, eff. 1 de septiembre de 2003; Actas 2003, 78.ª Legislatura, Cap. 1276, Art. 6.001, en vigor a partir del 1 de septiembre de 2003. 1 de septiembre de 2003.
